San José, 27 jun (elmundo.cr) – La diputada de Nueva República, Nidia Céspedes presentó un proyecto de ley para prohibir que personas LGTBI adopten niños.
La iniciativa que se encuentra bajo el expediente 22.053, busca que el Estado garantice a los niños de Costa Rica el derecho a tener un padre y una madre.
“Ya que lo estudios revelan que en ese tipo de familia es donde hay menos problemáticas y factores de riesgo”, sostiene la legisladora.
Según Céspedes en las democracias “el tipo de pareja que determina el bienestar o los problemas de bienestar de la población es el formado por hombre y mujer”.
“Los niños que viven con su papá y mamá tienen mejores niveles de bienestar de manera significativa”, comenta Céspedes.
Para la diputada “no se dispone de información fundamentada que permita afirmar que para un menor de edad es lo mismo vivir en un hogar conformado por parejas del mismo sexo que vivir en hogares encabezados por un padre y una madre”.
“Los menores criados por parejas del mismo sexo tienen un mayor riesgo en su desarrollo integral, así como en su vida adulta”, asegura Céspedes.
El proyecto plantea la reforma de los artículos 100, 102, 103, 104, 106 y 108 del Código de Familia.
ARTÍCULO 1.- Refórmese el párrafo segundo del artículo 100 de la Ley N.° 5476, Código de Familia y sus reformas, de 05 de agosto de 1974, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 100.- Definición.
[…]
Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior, tomando en cuenta su opinión y resguardando su derecho a tener un padre y una madre”.
ARTÍCULO 2.- Refórmese el artículo 102 de la Ley N.° 5476, Código de Familia y sus reformas, de 05 de agosto de 1974, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 102.- Efectos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:
- Entre el adoptante, la adoptante y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además, para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia consanguínea adoptante.
[…] […]
ARTÍCULO 3.- Refórmese el artículo 103 de la Ley N.° 5476, Código de Familia y sus reformas, de 05 de agosto de 1974, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 103.- Clases de adopción.
La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual, para este tipo de adopción se debe asegurar que la persona adoptante no se encuentre en convivencia o en unión de hecho con una persona de su mismo sexo.
La adopción conjunta es la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable conformado por un hombre y una mujer, y sus hijos si los hubiere. Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.
De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior del menor y resguardando el derecho a tener un padre y una madre.”
ARTÍCULO 4.- Refórmese el artículo 104 de la Ley N.° 5476, Código de Familia y sus reformas, de 05 de agosto de 1974, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 104.- Apellidos del adoptado.
El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante.
El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el primero del padre adoptante y, como segundo apellido, el primero de la madre adoptante.
En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer apellido, el primero del padre adoptante o padre consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o madre adoptiva.”
ARTÍCULO 5.- Adiciónese un inciso f) y un inciso g) al artículo 106 de la Ley N.° 5476, Código de Familia y sus reformas, de 05 de agosto de 1974, de la siguiente manera:
“Artículo 106.- Requisitos generales para todo adoptante. Para ser adoptante, se requiere:
[…]
- f) En el caso de una adopción conjunta, que la unión sea entre un hombre y una mujer;
- g) En el caso de una adopción individual, asegurar que el interesado no se encuentre en convivencia o en unión de hecho con una persona de su mismo sexo.”
ARTÍCULO 6.- Adiciónese un párrafo tercero al artículo 108 de la Ley N.° 5476, Código de Familia y sus reformas, de 05 de agosto de 1974, de la siguiente manera:
“Artículo 108.- Adoptante individual casado.
[…]
Este tipo de adopción puede efectuarse únicamente cuando el interesado se encuentre casado con una persona de diferente sexo al suyo. Lo anterior para resguardar el derecho del niño a tener un padre y una madre.”
La iniciativa fue apoyada por los diputados de Nueva República, la diputada de la Unidad Social Cristiana, Shirley Díaz, el independiente Erick Rodríguez y Dragos Dolanescu del Republicano Social Cristiano.
El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) aclaró las reglas bajo las cuáles el Registro Civil continuará aplicando una serie de institutos legales que se ven impactados por la derogatoria del artículo 14 inc. 6. del Código de Familia, es decir, por la entrada en vigencia del matrimonio igualitario.
Además:
TSE se pronuncia sobre hijos de parejas y matrimonios del mismo sexo