PLP presenta proyecto para permitir exportación, importación o tráfico de fauna y flora

San José, 10 ago (elmundo.cr) – El Partido Liberal Progresista presentó el proyecto de ley bajo el expediente 23276, el cual busca las reformas de los artículos 1, 2, 5, 21 y 79 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, mediante lo cual se permitiría la exportación, importación o tráfico de la fauna y la flora, sus productos, partes o derivados.

Al respecto el proyecto fue presentado este 08 de agosto y firmado por los legisladores Eliécer Feinzaig Mintz, Kattia Cambronero Aguiluz, Johanna Obando Bonilla, Gilberto Arnoldo Campos Cruz, Luis Diego Vargas Rodríguez y Jorge Eduardo Dengo Rosabal.

Según la justificación del proyecto es necesario flexibilizar y aclarar la legislación con el fin de evitar conflictos por erróneas interpretaciones reglamentarias y, a la vez, darles a esos sitios de manejo una mayor seguridad jurídica en su actividad y la sostenibilidad necesaria. Todo ello, con el fin de que generen empleo, sean centros de atracción turística, y ayuden al encadenamiento de una serie de actividades complementarias que proporcionan sustento a muchos de los habitantes del país y al mismo tiempo contribuyen con una conservación sustentable de la naturaleza.

A partir de las comparaciones que realizó ELMUNDO sobre la actual Ley de Conservación de Vida Silvestre y el proyecto 23.276 se desprende que con la reforma la fauna y la flora, sus productos y sus subproductos estarían “autorizados para su comercialización y venta a otros sitios de manejo, comercios autorizados, particulares y el  mercado nacional e internacional siempre y cuando provengan de un sitio autorizado para la comercialización de estos”.

Sobre las reformas

Ley de Conservación de Vida Silvestre

Actualmente según estipula el artículo 1.

Artículo 1.-

La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.

El Estado tendrá como función esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo, garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma sostenible.

Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.

La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en  la Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, y  la N°. 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en  la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.

Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre  la Diversidad Biológica y sus Anexos, Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994,  la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al Senasa, por su ley de creación, N.° 8495, de 6 de abril de  2006.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

Reforma al artículo 1 presentada en el proyecto 23.276 

ARTÍCULO 1: Refórmese la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 en las siguientes disposiciones:

  1. El artículo 1, cuyo texto dirá:

“Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.

El Estado tendrá como función esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo, garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma sostenible. Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios. La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuyas regulaciones específicas se establecen en la Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, y la N°. 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a INCOPESCA; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal, N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas. Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos, Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994, la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al SENASA, por su ley de creación, N.° 8495, de 6 de abril de 2006. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

Ley de Conservación de Vida Silvestre

Actualmente según estipula el artículo 2 

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

Acuario: sitio de manejo que mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas acuáticos en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un equipo técnico de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación de los organismos de una manera científica.

Áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(*)áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “flora y fauna silvestre”)

Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al régimen forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.

Cautiverio: privación de la libertad de animales silvestres provenientes del medio acuático y terrestre que vive bajo el cuidado del ser humano.

Caza: acción, con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o matar animales silvestres.

Centro de rescate: sitio de manejo de vida silvestre cuyo objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada, decomisada o entregada voluntariamente, para su recuperación y reinserción al medio natural cuando lo amerite. Aquellos organismos cuya condición no permita su reinserción al medio natural serán depositados en sitios de manejo de vida silvestre definidos en esta ley. No tienen fines de lucro y no están abiertos al público.

Colecta: acción de recoger, cortar, capturar o separar de sus medios organismos silvestres, sus productos y partes.

Comercio de vida silvestre: cualquier acto traslativo de dominio -ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer el trueque o cualquier actividad lucrativa- de los organismos, partes, productos y derivados de la vida silvestre. Incluye también las actividades de exportación, reexportación, importación o introducción desde el exterior.

Continente: cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.

Cuerpo de agua: todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada.

Embalse: acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.

Especie exótica invasora: aquella que al introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución geográfica natural coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del ser humano o la salud humana.

Estudio científico: toda investigación que aplica el método científico (observación, formulación de hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, conclusiones y recomendaciones).

Equipo: todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de transporte, vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y dispositivos que se usan para la extracción, colecta, caza y pesca de la vida silvestre.

Eutanasia: acto de provocar la muerte sin sufrimiento físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad de vida, técnicamente comprobadas.

Exhibición: muestra de vida silvestre abierta al público, con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante.

Exportar: acción de enviar fuera del país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.

Extracción de vida silvestre: acción de extraer o sacar vida silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes naturales o alterados.

Ex situ: fuera de su ambiente natural.

Fauna silvestre: la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de sus medios naturales o reproducidos ex situ con cualquier fin en el territorio nacional, sea este continental o insular, en el mar territorial, en aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia; así como aquellos animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. La clasificación taxonómica de las especies se establecerá en el reglamento de esta ley.

Flora silvestre: la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos existentes en el territorio nacional, continental o insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídas de su medio natural o reproducidas ex situ con cualquier fin, las cuales se indicarán en el reglamento de esta ley; así como aquellas plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres por el país de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. Se exceptúan de ese conjunto las plantas vasculares que correspondan al concepto de “árbol forestal” y las plantas, hongos y algas de uso agrario, de acuerdo con la definición dada por la ley o la reglamentación que regula esta materia.

In situ: dentro de su ambiente natural.

Importar: acción de introducir al país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.

Lagos: gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.

Manejo de vida silvestre: aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con fines de conservación y utilización sustentable, in situ y ex situ.

Mascotizaciónproceso mediante el cual un animal silvestre es retirado de su ambiente natural para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto permanente con el ser humano, lo cual provoca variaciones en su dieta y ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad de vida.

Peces de acuario: los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición.

Pesca de vida silvestre: acto que consiste en capturar, cazar y extraer vida silvestre acuática por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.

Plantel parental: grupo de individuos de una o varias especies, que se obtienen para implementar un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.

Plataforma continental de Costa Rica: zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar hasta el talud continental.

Producto: todo aquello que provenga directamente de la vida silvestre.

Regencia: responsabilidad profesional en materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre.

Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines domésticos y decorativos.

Taxidermia: arte de disecar los animales para conservarlos con apariencia de vivos.

Tenencia: acción de poseer uno o varios organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.

Transporte o trasiego: acción de trasladar, llevar, conducir o pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de un lugar a otro.

Tráfico: movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus productos, partes y derivados, para comerciar o negociar con ellos.

Vida silvestre: conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley.

Vivero: instalaciones físicas que pretenden crear las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas.

Vivero artesanal comercial: aquel vivero con no más de quinientas plantas silvestres provenientes de la propagación natural del plantel parental. El fin primordial será la comercialización de estos con el permiso correspondiente del Sinac.

Zoocriaderositio que puede tener o no fines comerciales, en el cual se propaga o reproduce vida silvestre, con conocimiento del manejo de las especies, fuera de su hábitat natural y donde se involucra el control humano, en el proceso de selección y elección de los organismos que se reproducirán.

Zoocriadero artesanal con manejo restringido: sitio de manejo que reproduce vida silvestre cuyas poblaciones no están reducidas o en peligro de extinción. Los fines principales son el suministro del plantel parental para otros zoocriaderos, el consumo familiar, la educación ambiental y la restauración de ecosistemas. La supervisión será realizada por el personal técnico del área de conservación respectiva.

Zoológico: sitio de manejo que mantiene vida silvestre en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación y exhibición de la fauna silvestre de una manera científica.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

Reforma al artículo 2 presentada en el proyecto 23.276 

  1. Reforma parcial al artículo 2, cuyo texto dirá:

“Artículo 2. (…) Fauna silvestre: la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional, sea este continental o insular, en el mar territorial, en aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. La clasificación taxonómica de las especies se establecerá en el reglamento de esta ley. (…)

Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, colecciones privadas y particulares y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales tanto para la venta nacional como la internacional de sus productos y subproductos, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición; quedan excluidos los jardines domésticos y decorativos. Adicionalmente, un sitio de manejo de vida silvestre puede tener también una categoría mixta donde puede desarrollar varias de las categorías anteriormente descritas a la vez, contemplándolas dentro de los objetivos en su plan de manejo (…)

Vida silvestre: conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia.”

Ley de Conservación de Vida Silvestre

Actualmente según estipula el artículo 5

Artículo 5.

La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción “sostenida”, así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.

Reforma al articulo 5 presentada en el proyecto 23.276 

  1. El artículo 5, cuyo texto dirá:

“Artículo 5.- La fauna de origen silvestre nacional o exótica en cautiverio, su reproducción sostenida, así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre. La fauna y la flora, sus productos y sus subproductos están autorizados para su comercialización y venta a otros sitios de manejo, comercios autorizados, particulares y el  mercado nacional e internacional siempre y cuando provengan de un sitio autorizado para la comercialización de estos”.

Ley de Conservación de Vida Silvestre

Actualmente según estipula el artículo 21

Artículo 21.- Todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con su categoría y cuyo contenido será establecido vía reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio profesional respectivo. El Sinac contará con un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución.

El regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre deberá estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Deberá demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberá estar debidamente colegiado; asimismo, tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil.

El incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al Sinac para excluir al regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la falta, previo procedimiento que garantice el debido proceso, así como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y civiles, como al colegio profesional respectivo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

Reforma al artículo 21 presentada en el proyecto 23.276 

“Artículo 21.- Todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con su categoría particular o de sus categorías mixtas y cuyo contenido será establecido vía reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio profesional respectivo. El SINAC contará con un plazo de treinta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución.

Los regentes en forma individual, colegiada o asociados empresarialmente serán quienes elaborarán y ejecutarán el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre y deberán estar inscritos ante el Registro de Regencias del SINAC. Los regentes contratados deberán demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberán estar debidamente colegiados; asimismo, tendrán fe pública y serán los responsables de que se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrán contar con el soporte técnico necesario de otros profesionales. Los regentes deberán depositar una póliza satisfactoria de fidelidad y responderán por sus actuaciones en la vía penal y civil. El propietario de un sitio de manejo puede regentarlo, siempre que cumpla con lo acá estipulado.

El incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al SINAC para excluir al regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la falta, previo procedimiento que garantice el debido proceso, así como a presentar las denuncias correspondientes, sean estas penales, civiles, o ante el colegio profesional respectivo.”

Ley de Conservación de Vida Silvestre

Actualmente según estipula el artículo 79

Artículo 79. Se prohíbe la exportación, importación o tráfico de la fauna y la flora, sus productos, partes o derivados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) con países que apliquen medidas iguales o equivalentes a las establecidas por la Convención.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

Reforma al articulo 79 presentada en el proyecto 23.276 

“Artículo 79.- Se permite la exportación, importación o tráfico de la fauna y la flora, sus productos, partes o derivados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) con países que apliquen medidas iguales o equivalentes a las establecidas por la Convención.”

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