Diputados aprueban en primer debate Ley contra Maltrato Animal de iniciativa popular

San José, 11 may (elmundo.cr) – El Plenario de la Asamblea Legislativa aprobó la tarde de este jueves, en primer debate, la iniciativa popular de Ley contra el Maltrato Animal.

El proyecto, tramitado en el expediente 18.298 recibió el voto afirmativo de los 46 diputados presentes a la hora de la votación y ninguno en contra, por lo que pasará ahora a la agenda de la próxima semana para ser votado en segundo debate, una vez lleguen los pronunciamientos de las instituciones que deben ser consultadas sobre el mismo de forma obligatoria, así como su publicación en el Diario La Gaceta.

La iniciativa popular empezó su trajín en el Congreso el 25 de agosto del 2011 y desde entonces, ha sufrido numerosos cambios previa a su votación, pese a que la Ley de Iniciativa Popular establece que las iniciativas presentadas mediante este mecanismo, deben votarse en un plazo máximo de dos años.

Un acuerdo alcanzado la tarde de ayer permitió que prácticamente todas las fracciones legislativas llegaran a un texto de consenso, con el cual se protegerán animales domésticos y domesticados.

LEA: Diputados alcanzan acuerdo para aprobar la Ley contra el Maltrato Animal de iniciativa popular 

El proyecto aprobado es diferente al que se intentó llevar a referéndum recientemente, pero que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dijo en dos ocasiones que contenía conceptos y tipos penales abiertos a interpretación, lo que resultaba en inconstitucionalidad.

Previo a la votación, los diputados de Partido Unidad Social Cristiana (PUSC) presentaron una propuesta de texto sustitutivo, para incluir dentro de los animales protegidos por esta nueva Ley aquellos animales callejeros, sin embargo, esa intención fue rechazada por la mayoría de congresistas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA  DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA

“REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY Nº 7451, DE 17 NOVIEMBRE DE 1994”

ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 7, 12, y 21, y se adicionan nuevos artículos 15 bis, 21 bis, 24 bis, 24 ter y 24 quater, todos de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. Los textos son los siguientes:

“Artículo 7.– El trato a los animales de compañía

Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.
  2. Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.
  3. Recoger y depositar en lugares apropiados los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos.
  4. Los dueños o responsables de los animales de compañía deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley, y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes.”

Artículo 12.- Condiciones para los experimentos

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley N.° 7317,  Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal, en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.

Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.

Una vez realizado el registro del experimento respectivo ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo  con sus competencias contenidas en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.”

“Artículo 15 bis.- Espectáculos con animales 

Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales.”

“Artículo 21.-Sujetos de sanción y multas

Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:

  • a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.
  • b) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas en el capítulo Ill de esta ley.
  • c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.
  • d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.

Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas.”

Artículo 21 bis.-Actividades exceptuadas

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:

  1. Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
  2. Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006
  3. Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
  4. Las que se realicen por motivos de piedad.
  5. Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
  6. Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.
  7. Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
  8. Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.”

“Artículo 24 bis.- Recaudación y destino de multas

Las multas que se recauden por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal, y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización.

Artículo 24 ter. – Plazo para el pago de multas

Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.

Artículo 24 quater.- Procedimiento administrativo

Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.”

ARTÍCULO 2.- Se adiciona una sección V al título IX “Delitos contra la seguridad común” a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente;

“Sección V
Crueldad contra los animales” 

“Artículo 279 bis.-             Crueldad contra los animales

Será sancionado con prisión de tres meses a un año a quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:

  1. Causare un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le causare sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongaRealice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la relación
  2. Practicare la vivisección de animales con fines distintos a la investigación.

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.

La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio cuando el autor de estos actos los realizare valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así como cuando la conducta se cometa entre dos o más personas.

Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.”

Artículo 279 ter.-   Muerte del animal

Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años a quien dolosamente de forma directa o por interpósita persona, causare la muerte de un animal doméstico o domesticado, la misma pena se aplicará cuando la muerte del mismo sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta Ley. 

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.

Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial, podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

Se tendrá por exceptuado de la aplicación de la pena prevista en este artículo cuando se le causare la muerte al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o familiar.”

Artículo 279 quater.-        Actividades exceptuadas

Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:

  1. Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
  2. Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
  3. Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
  4. Las que se realicen por motivos de piedad.
  5. Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
  6. Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
  7. Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
  8. Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
  9. Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 279 quinquies.- Peleas entre animales

Será sancionado con prisión de tres meses a un año a quien directamente o por interpósita persona organizare, propiciare o ejecutare peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.

 

Artículo 279 sexies.- Pena alternativa 

Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, de conformidad con lo señalado en el libro I, título IV de la presente ley, según corresponda.”

ARTÍCULO 3.- Se adicionan los artículos 405 bis y 405 ter a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:

“Artículo 405 bis.-             Maltrato de animales

Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:

  1. Realizare actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal doméstico o domesticado.
  2. Abandonare animales domésticos a sus propios medios.

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.

 Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.”

Artículo 405 ter.-   Actividades exceptuadas

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades:

  1. Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
  2. Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
  3. Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
  4. Las que se realicen por motivos de piedad.
  5. Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
  6. Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
  7. Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
  8. Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
  9. El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad, y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate a la delincuencia.
  10. Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.”

ARTÍCULO 4.- Se deroga el inciso 2) del artículo 392 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

Rige a partir de su publicación.”

 

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