Derogación de Ley sobre Delincuencia Organizada pone a las puertas de prevaricato a jueces

San José, 1 ago (elmundo.cr) – Un error cometido por la Asamblea Legislativa en el año 2018, dejó un vacío de Ley que hoy tiene en serios aprietos a los jueces penales que han decidido aplicar artículos derogados de la Ley 8754 contra la Delincuencia Organizada.

Las resoluciones que ignoran este error, que están dando algunos jueces penales, los pone a las puertas de fallos contrarios a la Ley, pudiéndose configurar para los los involucrados el delito de prevaricado.

La ya sabida derogatoria de los artículos de la Ley 8754 quedó más clara el jueves anterior cuando el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, dejó en libertad a la banda conocida como “Los Gery”, basándose en el vacío legal dejado por lo que llamaron “proceder legislativo incorrecto”.

Ordenan liberación de banda Los Gery de Cartago

Ese mismo día se dio a conocer, la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante una consulta judicial formulada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, respecto del artículo 4 de la Ley 9769.

Un abogado de apellidos Guillén Monge, en calidad de defensor particular cuestionó, en primer término, la proporcionalidad de la medida de seguimiento mediante monitoreo electrónico de sus clientes.

Asimismo, dicho abogado planteó lo que denominó incidente de actividad procesal defectuosa.

El defensor señaló que ” los artículos 2, 3, 6, inciso d), 7 y 9 de la Ley nro. 8754, Contra la delincuencia organizada”, fueron derogados mediante el numeral 19 de la Ley 9481, de “Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica”.

Sobre esto, expuso que “originalmente, la Ley  9481 dispuso que entraría en vigencia doce meses después de su publicación y que esta se dio el 13 de octubre de 2017, por lo que, en principio, hubiera entrado a regir el 13 de octubre de 2018. Dijo que el 14 de septiembre de 2018 se publicó la Ley 9591, mediante la cual, se modificó la entrada en vigencia de la Ley 9481, la cual entraría a regir veinticuatro meses después de publicada, sea, el 13 de octubre de 2019. Indicó que se llegó a esta última fecha y, consecuentemente, comenzó a regir la Ley  9481, lo que implica que se tuvieron por derogados los artículos 2, 3, 6 (excepto el inciso d), 7 y 9 de la Ley 8754”.

“Agregó que, posteriormente, el 30 de octubre de 2019, se publicó la Ley  9769 mediante la cual, se reformaron varios numerales de la Ley 9481 y se modificó (dieciséis días después de que había comenzado a regir) la entrada en vigencia de la Ley  9481, para que fuera eficaz dieciocho meses después de que se contara con el presupuesto necesario para su implementación. Expresó que la Ley  9769 no señala que se haya “revivido” la Ley  8754, por lo que al tenerse por derogados los artículos ya mencionados como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 9481, entonces no se puede calificar ninguna causa como de crimen organizado y que, al haber cumplido su representado y otros imputados en este asunto más de dos años sometidos a prisión preventiva o arresto domiciliario o monitoreo electrónico, ya no se puede extender el plazo de dichas medidas cautelares”, concluyó el citado.

Argumentando en la defensa que “el artículo 129 de la Constitución Política es claro al establecer cuándo rigen las leyes y no se puede interpretar la Ley  9769 entendiendo, contrario a su texto, que restituyó la Ley  8754, pues esta fue derogada al entrar en rigor la Ley 9481”.

En la resolución, la Sala Constitucional plantea que “la relevancia de ello es que si se entiende que la derogatoria de esos numerales se mantiene, pese a la emisión de la Ley 9769, entonces no hay posibilidad alguna (debido a que la Ley  9481 está suspendida) de declarar ninguna causa como de delincuencia organizada, lo que a su vez implica que no se aplicarían los plazos extendidos de prisión preventiva (que abarcan también el arresto domiciliario y el monitoreo electrónico), lo que conllevaría que deba aplicárseles los plazos contemplados en el Código Procesal Penal para asuntos ordinarios (doce meses de plazo ordinario y otros doce como período extraordinario) y esto conduciría a que en casos como el presente, ya no habría posibilidad alguna de prorrogar las medidas cautelares indicadas”.

Y se recalca en lo largo de la consulta tal como explicó en un voto salvado del juez de apelación de sentencia Fernández Mora: “Debo manifestar mi disenso con la mayoría de este Tribunal en cuanto a la decisión de plantear una consulta judicial de constitucionalidad y suspender el cómputo de la prisión preventiva y de las medidas cautelares equiparadas que pesan sobre los justiciables. En mi caso, no tengo duda alguna en relación con que esta Cámara carece de competencia para resolver sobre la solicitud de prórroga de la prisión preventiva, las medidas cautelares de arresto domiciliario y localización permanente con dispositivo electrónico impuestas en este proceso en contra de los imputados, toda vez que se ha superado el plazo ordinario de dichas medidas cautelares establecido por el numeral 257 del Código Procesal Penal, no existiendo término alguno que prorrogar”.

El defensor solicitó conforme el voto 10548-09 de la Sala, que no podían dejar privados de su libertad a sus clientes, debido que en el citado voto, la Sala indicó que la suspensión del plazo de prisión preventiva no podrá llevar a que la prisión preventiva supere el plazo máximo establecido en la ley; y por tanto debió dejarse en libertad a los imputados.

En la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, que “el proceder legislativo incorrecto, tomando en cuenta que la ley 9591 que se intentó modificar con la introducción de un nuevo transitorio sobre la vigencia de la ley 9481, había entrado a regir sin duda. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del mismo Código Civil, que establece que las leyes entran a regir a partir de su efectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta o en el momento en que se hay dispuesto. En igual sentido, la Constitución Política, en su artículo 129 reza, en lo conducente: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.”

Agregan los jueces de apelación que “se trata de una situación que advirtió el mismo Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, aunque en trámite legislativo distinto a los que aquí ocupan, en oficio de fecha 21 de junio de 2022 del expediente legislativo número 22835.

En esta ocasión, se planteaba una propuesta de reforma al artículo 2 de la ley 8754, que aún no ha sido conocida por el Plenario y frente a la que se concluye, en razonamiento que por su importancia se transcribe in extenso, que:

“…desde la óptica de la técnica legislativa, la iniciativa tiene un grave problema que la hace inviable, tal como está planteada, cual es que el artículo que se propone modificar está derogado según criterio de esta asesoría. Veamos, la Ley N° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, fue modificada por la Ley N° 9481, Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, y precisamente una de esas modificaciones es la derogatoria del artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, norma que la presente iniciativa pretende reformar por la adición de un párrafo final. Ahora bien, la vigencia de la Ley N° 9481 fue aplazada en dos oportunidades. La primera de ellas fue mediante la Ley N° 9591, que prorrogó la vacancia por un año, de manera que ya no entraría a regir en octubre de 2018 (como estaba previsto originalmente), sino que ahora entraría a regir en octubre de 2019, concretamente el 14 de octubre de 2019. Posteriormente, una segunda ley, la N° 9769, vino a aplazar nuevamente la entrada en vigencia de la Ley N° 9481 de manera indefinida, pero esta ley entró a regir hasta el 30 de octubre de 2019, lo que implica que la Ley 9481 estuvo vigente por dieciséis días naturales. Y es precisamente por este periodo de vigencia, que es posible afirmar que los efectos de las modificaciones que contiene dicha ley, cobraron vigor jurídico durante ese plazo. De manera que el nuevo aplazamiento de la entrada en vigencia de la Ley N° 9481 aplicaría para la creación y funcionamiento de la jurisdicción especializada en Criminalidad Organizada, pero no así para las reformas o derogatorias que produjo. En este sentido, una correcta técnica legislativa indica que no existe ninguna figura jurídica que permita revivir una norma que fue derogada. De forma tal que el artículo 2 de la Ley 8754 fue derogado por la vigencia temporal de la ley N°9481. Reiteramos que, aunque dicha vigencia fue modificada posteriormente, surtió efectos jurídicos durante el tiempo que estuvo vigente, en lo referente a las reformas y derogatorias que contiene. Si es de interés retomar el contenido de la norma derogada, tendría que plantearse una adición u otra reforma legal…”.

¿Qué decían los artículos derogados de la Ley 8754?

ARTÍCULO 2.- Declaratoria de procedimiento especial

Cuando, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Público constate que de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente Ley, los hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento especial.  El procedimiento autorizado en esta Ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja.

El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público.  La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo.  El tribunal adecuará los plazos; para ello,  podrá modificar las resoluciones que estime necesario.

Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley N 7594, para la duración de la investigación preparatoria, se duplicarán.

ARTÍCULO 3.- Acción pública

La acción penal para perseguir los delitos cometidos por miembros de las organizaciones criminales o por encargo de estos, según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.

ARTÍCULO 6.- Suspensión del término de prescripción de la acción penal

El cómputo de la prescripción se suspenderá por lo siguiente:

a)   Cuando, en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.

b)   En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.

c)   En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

e)   Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba,  y mientras duren esas suspensiones.

f)    Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo dicho plazo.

ARTÍCULO 7.- Plazo de la prisión preventiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, el plazo originario de la prisión preventiva será hasta de veinticuatro meses.

ARTÍCULO 9.- Prórroga de la prisión preventiva. A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el Tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más.

Vencidos dichos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el Tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la Fuerza Pública y la prisión preventiva; incluso, podrá variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

La Sala o el Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

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