San José, 17 mar (elmundo.cr) – Los diputados de la Asamblea Legislativa aprobaron la tarde de este jueves en primer debate, el proyecto de Ley 18.067 que pone un tope a los incrementos en el precio de los alquileres de vivienda en Costa Rica.
Se trata de la iniciativa denominada “Reforma del artículo 67 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos” y que fue presentado por el exdiputado José María Villalta del Frente Amplio.
El proyecto recibió el apoyo de 39 diputados presentes al momento de la votación; ninguno se opuso.
Según el texto de la iniciativa cuando la inflación acumulada una vez cumplido otro año desde que se suscribió el contrato de alquiler, sea menor o igual al 10%, el propietario podrá fijar un incremento en el precio del alquiler de la vivienda pero este no podrá superar el valor de la inflación.
Si la inflación acumulada en los 12 meses anteriores al vencimiento de cada año del contrato supera el 10%, será la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda la encargada de definir cuánto será el incremento en los alquileres de las viviendas.
Se fijó el lunes 28 de marzo para la votación en segundo debate de este proyecto de Ley.
En vista de que los contratos de alquiler deben suscribirse cada año, los efectos de la reforma a la Ley aplicarán para los que se firmen a partir de la vigencia de la reforma.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS, N.º 7527, DE 17 DE AGOSTO DE 1995 Y SUS REFORMASARTÍCULO ÚNICO.-
Refórmase el artículo 67 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, N.º 7527, de 17 de agosto de 1995 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:“Artículo 67.- Reajuste del precio para vivienda En los arrendamientos para vivienda, el precio convenido se actualizará al final de cada año del contrato. El reajuste se regirá por las siguientes reglas:
a) Cuando la tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores al vencimiento de cada año del contrato sea menor o igual al diez por ciento (10%), el arrendador está facultado, de pleno derecho, para reajustar el alquiler de la vivienda, en un porcentaje igual o menor a la tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores al vencimiento de cada año del contrato. La inflación se calculará de acuerdo con el índice oficial de precios al consumidor, del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
b) Cuando la tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores al vencimiento de cada año del contrato sea mayor al diez por ciento (10%), la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda dictará, con base en consideraciones que tomen en cuenta el desarrollo de la actividad de la construcción y el equilibrio necesario entre prestaciones del arrendador y el arrendatario, el porcentaje adicional de aumento que se aplicará al alquiler de la vivienda, siempre que no sea inferior a ese diez por ciento (10%) ni mayor que la tasa anual de inflación.
El reajuste regirá a partir del período de pago siguiente a aquel en que el arrendador notifica al arrendatario el reajuste aplicable al alquiler, junto con certificación de la Dirección General de Estadística y Censos o copia auténtica de la publicación en el Diario Oficial.
Si el arrendatario no está conforme con el reajuste, puede depositar, judicialmente, el precio anterior, pero su pago liberatorio quedará sujeto al resultado del proceso de desahucio promovido por el arrendador.
Cualquier reajuste de la renta superior al establecido en este artículo, será nulo de pleno derecho.Es válido el convenio de partes que acuerde un reajuste de precio menor y el pacto escrito por el cual se conviene en reajustes menores al índice oficial de precios al consumidor, de la Dirección General de Estadística y Censos.
Cuando el precio del arrendamiento de una vivienda sea en moneda extranjera, se mantendrá la suma convenida por todo el plazo del contrato, sin derecho a reajuste.”
Rige a partir de su publicación
