Abogado del Estado: Trabajadores del CNP gozan de nueve privilegios inconstitucionales

Julio Jurado, Abogado del Estado en su figura de Procurador General de la República. Foto: Luis Madrigal / El Mundo CR
Julio Jurado, Abogado del Estado en su figura de Procurador General de la República. Foto: Luis Madrigal / El Mundo CR

San José, 18 may (elmundo.cr) – El Procurador General de la República, Julio Jurado y quien funge como Abogado del Estado afirmó que en la convención colectiva que gozan los trabajadores del Consejo Nacional de Producción (CNP), hay nueve cláusulas que deberían ser declaradas inconstitucionales.

Jurado respondió así a la audiencia otorgada este mes por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por el trámite que da a una acción de inconstitucionalidad presentada por diputados del Movimiento Libertario.

El caso se tramita en el expediente 17-004919-0007-CO, donde los diputados libertarios impugnaron los artículos 16, 19, 36, 44, 45, 46, 64, 65, 80, 86, 88 y 89 de la convención colectiva, al considerar que estos son contrarios a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y equilibrio presupuestario.

Aunque son 12 las cláusulas impugnadas, el Abogado del Estado consideró que en tres de ellas no hay roces constitucionales: artículos 44, 45 y 46.

El articulo 16 de la convención colectiva establece que el CNP concederá permisos con goce de salario al secretario general y secretario general adjunto del sindicato; 15 meses acumulados al año para distribuirse entre los miembros de la Junta Directiva, Seccionales o Delegados del Sindicato y 45 meses acumulados al año para asistir a cursos sindicales, laborales y congresos afines dentro o fuera del país.

Para el Procurador de la República, “existe una verdadera desproporcionalidad de los montos de las licencias otorgadas”.

El artículo 19 de la convención manifiesta que el CNP deberá otorgar al sindicato el equivalente en dinero al salario anual y cargas sociales de una secretaria de departamento de la institución, así como reajustes por anualidad, costo de la vida y otros beneficios; uso de equipo de impresión y fotocopiado, servicio de transporte en vehículo liviano y oficinas con mobiliario y equipo, todo para el uso del sindicato.

Jurado afirmó que aunque con anterioridad la Sala IV ha dicho que cláusulas similares no son inconstitucionales, mantiene su tesis de que ese tipo gastos deben ser cubiertos por el sindicato con sus propios fondos y no con fondos públicos exclusivamente, como está establecido en la actualidad.

El tercer privilegio que el Abogado del Estado considera es inconstitucional, es el reconocimiento de anualidades “automáticas” al 3% sobre el salario base; establecidas así por el artículo 36 de la convención colectiva.

Para la Procuraduría, tal beneficio es inconstitucional pues la norma no prevé la posibilidad de que el reconocimiento se haga solamente cuando el servidor haya demostrado un buen rendimiento y al estar desligado, desde el punto de vista de la eficiencia, con una mayor y mejor prestación del servicio, “la anualidad automática se constituye en un privilegio infundado”.

Por otra parte, los artículos 64 y 65 establecen prestaciones técnicas y legales a los afiliados del sindicato, a cargo del Consejo Nacional de la Producción.

De acuerdo con el Abogado del Estado, ambas cláusulas innegablemente se financian con recursos públicos y no derivan de la naturaleza de las labores llevadas a cabo por los empleados del CNP, sino simplemente para beneficiarlos de forma estrictamente personal, “por lo que resultan injustificables y desmedidas por irrazonables”.

Las siguientes cláusulas abusivas son las actividades culturales y deportivas de trabajadores del CNP financiadas con fondos públicos, según la cláusula 46; así como la fiesta para los hijos de los trabajadores, establecida en la cláusula 86.

El primer articulo dicta que la institución debe presupuestar cada año ¢600 mil colones para destinarlos a actividades deportivas y culturales. El segundo, establece que el CNP “se compromete a mantener como acto tradicional permanente” la fiesta para hijos de sus trabajadores, la cual corre por cuenta del presupuesto de la institución.

Según el Procurador Jurado, ambas cláusulas son contrarias a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos, “pues prevé el desembolso de recursos públicos a título de simple regalía, sin que se vislumbre una contraprestación que signifique una mejora en el servicio, o una ventaja de algún tipo para los usuarios del servicio que presta el CNP, o para el interés público”.

De seguido, el Abogado del Estado le dio la razón a los diputados libertarios, al impugnar el Fondo de Garantías y despido por cualquier causa, creado por la cláusula 88 de la convención colectiva.

Dicho artículo admite el pago de cesantía al trabajador cuando la relación termine por cualquier causa, pese a que el concepto del mismo es un beneficio que se otorga única y exclusivamente en caso de terminación de la relación laboral sin justa causa, lo cual implica que en caso de que la relación laboral termine por justa causa, no se debe cancelar la cesantía.

“Esta Procuraduría concuerda con el accionante en el sentido de que pactar en una convención colectiva el otorgamiento de cesantía por cualquier causa implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la figura, la cual está prevista, constitucional y legalmente, para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador”, dijo Jurado.

El Procurador recordó que el artículo 63 de la Constitución Política establece que tendrán derecho al pago de cesantía solamente “los trabajadores despedidos sin justa causa”.

Por último, la Procuraduría dijo que el fondo para vivienda para trabajadores del CNP, traspaso de terrenos urbanizables, fondo de préstamo y aporte de planos, obras y ayudas creado por la cláusula 89 de la convención colectiva, también debe declararse inconstitucional.

Ese artículo implica que el CNP sin contar con autorización legal expresa, puede disponer de bienes y recursos públicos para darlos, a modo de donación, a sus trabajadores para conformar una entidad financiera de carácter social en su beneficio, sobre la base de una intermediación cerrada.

Para el Abogado del Estado, dicho beneficio debiera estar establecido en una Ley o al menos autorizado mediante una Ley, ya que de lo contrario se violentaría el principio de inalienabilidad de los bienes de dominio público, establecido en el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política.

“A juicio de este órgano asesor, son claros los efectos de la norma impugnada, en cuanto hay una utilización y traspaso de bienes y de recursos del Estado sin una norma legal habilitante, lo que convierte ese beneficio en irrazonable jurídicamente y así debiera declararse”, dijo Jurado.

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